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Reflexión sobre algunos aspectos de las reformas tributarias forales

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Iñigo Abaitua – Abogado experto en fiscalidad en LKS Next Legal

Con carácter reciente han sido aprobadas las respectivas Normas Forales por parte de las respectivas Juntas Generales en los tres territorios de la Comunidad Autónoma Vasca. 

La última en conocerse ha sido la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias, que fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el día 15 de mayo del presente curso. 

Tras un análisis de los tres cuerpos normativos, la conclusión principal es que comparten casi la totalidad de las modificaciones realizadas, aunque puedan existir determinados matices.  

En este contexto, el objetivo del presente escrito no es otro que hacer un pequeño hincapié en determinadas modificaciones tributarias que los tres territorios comparten y que pueden tener una relevancia particular.  

1. De la nueva escala aplicable a la base liquidable del ahorro y su trascendencia desde un enfoque cooperativo. 

La primera de las medidas que merece la pena comentar es la relativa a la modificación de la escala de la Base liquidable del Ahorro, la cual tendrá fecha de efectos el 1 de enero de 2026. 

Resulta interesante realizar una comparativa entre las dos escalas puesto que, mientras que la actual sólo contempla 5 tramos cuyos tipos impositivos aplicables van desde el 20% hasta el 25%, la escala que entrará en vigor el año que viene comprende hasta 9 tramos diferenciados cuyos tipos impositivos alcanzan desde el 19% hasta el 28%.  

En este sentido, parece que lo que esta modificación pretende es minorar la carga tributaria que deben soportar los pequeños ahorradores frente a un incremento que deberán soportar las rentas del ahorro más elevadas. 

Ciertamente, esta cuestión merece una especial reflexión en lo que al aspecto cooperativo se refiere por dos cuestiones principales; la tributación de los rendimientos de capital mobiliario en forma de intereses por aportaciones al capital y los retornos monetizados por una parte y, por otra, la tributación por la ganancia patrimonial que se produce cuando una persona socia se da de baja en la cooperativa. 

En lo que respecta a los intereses y retornos, esa bajada del primer tramo del 20% al 19% parece que viene a resolver el problema que existía en relación con la retención sobre estos rendimientos y su posterior tributación en IRPF en la media en que, hasta ahora, se viene practicando una retención del 19% mientras que, en el momento de presentar la autoliquidación de IRPF, el tipo más bajo de la escala es el 20% produciendo un descuadre que, en última instancia, asume el contribuyente persona física. 

Por otro lado, en lo que se refiere a la tributación de la ganancia patrimonial que se produce cuando una persona socia se da de baja y le resulta reembolsada la aportación al capital correspondiente, también sufrirá modificaciones sustanciales en la medida en que deberá enfrentarse a una escala que penaliza en mayor medida los ahorros más altos. 

En cualquier caso, para las personas socias que tengan prevista la baja de la cooperativa en lo que resta de 2025 o incluso inicios del 2026, podría ser recomendable abordar simulaciones aplicando una y otra escala para comprobar qué fecha de devengo le puede salir menos gravosa. O, incluso, plantearse una baja en 2025 aplicando el criterio de caja que le permita tributar por lo percibido de forma fraccionada en los dos ejercicios para aliviar todavía más la carga tributaria. 

 2. De la tributación por beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades. 

Otra de las modificaciones que merece una mención especial es la relativa a una tributación adicional que se plantea bajo determinados requisitos en el Impuesto sobre Sociedades. 

Concretamente, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se establece un incremento de la cuota íntegra para los contribuyentes que:  

  • No sean medianas empresas.
  • Tributen al tipo general del 24%, al 31% o al 28%. 
  • Obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35% la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores. 

Para el cálculo del incremento de la cuota íntegra comentada, la norma prevé que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes: 

  • 1% sobre la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35% y sea igual o inferior en el 50 % a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores.
  • 2% sobre la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50% y sea igual o inferior en el 75% a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores.
  • 3% sobre la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 % y sea igual o inferior en el 100 % a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores.
  • 4% sobre la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 % la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores. 

Se trata, por tanto, de un análisis adicional que las Sociedades que entren en el marco de aplicación de esta disposición deberán realizar.  

En este sentido, merece la pena subrayar que, a pesar de que en el caso de las Sociedades Cooperativas que, en términos generales no cumplen el requisito de tributar al tipo general del 24% y, por tanto, se escapan de la aplicación de esta medida, existen multitud de entidades que deberán integrar este análisis a la hora de calcular el gasto por el Impuesto sobre Sociedades mientras dure la medida transitoria. 

 3. De la modificación de la tributación mínima. 

 Por último, merece la pena una mención especial la modificación introducida al respecto de la tributación mínima.  

En primer lugar, se incluyen como deducciones que se pueden aplicar sin que entre en juego la tributación mínima aquellas que se acreditan por financiación en proyectos de I+D+i así como las relativas a la financiación de obras audiovisuales. Cuestión esta que también resulta de aplicación a las Cooperativas protegidas y especialmente protegidas en la medida en que la Norma Foral 2/1997, de 22 de mayo, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas hace referencia a la regulación del artículo 59.3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades a estos efectos. 

No obstante y al margen de las cooperativas previamente mencionadas, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2026, y en relación con la cuota efectiva y tributación mínima aplicable a las entidades que tributen al tipo general, se elevan los porcentajes, que será, con carácter general, del 19% frente al 17% que existía previamente. 

Sin embargo, se establece la tributación mínima del 17% para los casos en los que se mantenga el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior, o realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de la Norma Foral, en el caso particular de Gipuzkoa.  

Y, por otro lado, se permite hasta una tributación mínima del 15% cuando se mantenga el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior y, además, realice en el período impositivo alguna de las inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de la Norma, o bien Incremente el promedio de plantilla laboral con carácter indefinido respecto del ejercicio anterior. 

En definitiva, se trata de medidas tributarias que pretenden agravar la tributación tanto en caso de personas físicas como de personas jurídicas que, cumpliendo determinados requisitos, estén generando superiores rentas en términos generales cuya aplicación habrá que analizar en caso de entender que se está en alguno de los supuestos previamente mencionados. 

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