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La LO 1/2025: ¿Desjudicialización o desplazamiento del conflicto?

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Aroa Lafuente Cámara – Abogada en LKS Next Legal

El 2 de enero de 2026 se cumplió un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, «LO 1/2025»). Transcurrido primer año de aplicación, el debate sobre su impacto real en la litigación española sigue abierto.

Esta norma introdujo dos transformaciones principales en el ordenamiento procesal: por un lado, la obligatoriedad de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad en el orden civil y mercantil; y, por otro lado, la reforma estructural de la planta judicial mediante la implantación progresiva de los Tribunales de Instancia.

Si bien ambas reformas comparten un objetivo aparentemente legítimo (según la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2025, el de mejorar la eficiencia del sistema judicial y reducir la sobrecarga de los tribunales), tras doce meses de aplicación práctica la pregunta ya no es cuál era la finalidad, sino si el diseño normativo elegido está produciendo los efectos esperados. El presente artículo se centra en el análisis de la primera de estas dos reformas —la obligatoriedad de los MASC como requisito de procedibilidad— y en su incidencia práctica tras un año de vigencia.

La negociación previa a la interposición de una demanda no es una novedad en la práctica habitual de la abogacía. Los requerimientos formales o las comunicaciones previas han formado parte tradicional del ejercicio profesional. Lo que sí constituye una novedad es la conversión de esa práctica habitual en un requisito legal y procesal, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de la demanda.

Este cambio de paradigma ha generado, durante su primer año de vigencia, tres efectos inmediatos:

  • En primer lugar, la regulación formal de la negociación previa: lo que antes se realizaba con mayor flexibilidad estratégica ahora exige una acreditación documental rigurosa, susceptible de examen judicial.
  • En segundo lugar, la ausencia de criterios unificados por parte de los tribunales: la admisión de la demanda resulta dependiente de la interpretación que cada juzgado realice sobre la suficiencia del intento negociador previo.
  • Y, en tercer lugar, el traslado del debate procesal a la fase prejudicial, obligando a las partes a adelantar argumentos y posiciones que antes se reservaban para la demanda.

¿Desjudicialización o desplazamiento del conflicto?

Aunque aún es pronto para emitir un juicio definitivo sobre el impacto estructural de la reforma, ya que las modificaciones procesales de esta envergadura requieren tiempo para consolidarse y para que los criterios interpretativos se estabilicen, la experiencia durante este primer año permite identificar una conclusión clara: no se ha constatado, por el momento, una reducción en la judicialización de los conflictos, ni una menor dilación de los procedimientos.

Adicionalmente, el análisis no puede limitarse únicamente a la fase inicial del procedimiento. Existe un efecto que todavía no se ha manifestado plenamente debido a los propios tiempos de la Administración de Justicia, esto es, el impacto de los MASC en la fase de tasación de costas, dado que la nueva regulación vincula las consecuencias económicas del proceso a la conducta negociadora previa de las partes. Es previsible que, en el momento en el que los asuntos alcancen dicha fase dentro del propio procedimiento, surjan nuevas controversias en torno a la valoración de la conducta que las partes mantuvieron durante la fase de negociación previa.

¿Supone esto un fracaso del modelo o de la implementación del mismo?

Sería simplista concluir que los MASC constituyen un error conceptual. Desde una perspectiva empresarial, la cultura del acuerdo no solo es legítima, sino deseable. Las compañías no buscan litigar, sino resolver. Un procedimiento judicial largo, incierto y costoso incide directamente en las provisiones contables, en los recursos internos de la organización, en el riesgo reputacional y en el deterioro de las relaciones comerciales.

La existencia de mecanismos que permitan resolver conflictos de forma temprana resultará de utilidad para las empresas, pero solo si dichos mecanismos están correctamente diseñados. Para que funcionen, deben ofrecer seguridad jurídica y efectos reales. Si negociar es más eficiente que litigar, las partes acudirán a ello de forma natural. Por el contrario, si se percibe como un mero trámite formal carente de impacto real en el resultado, se convertirá en un coste adicional sin contrapartida.

El riesgo se materializa cuando el MASC se instrumentaliza como herramienta dilatoria por la parte incumplidora y obliga a las partes a anticipar su estrategia procesal sin garantías suficientes, o se convierte en una formalidad necesaria para “abrir la puerta” del juzgado.

¿Estamos ante una nueva forma de litigiosidad?

En este punto, se debe recordar la premisa que motivó la implantación de este nuevo marco normativo, que no era otra que la de que el sistema se encontraba colapsado por un exceso de judicialización. Esta afirmación, sin embargo, merece ser matizada.

Es cierto que en los últimos años se produjo una avalancha de procedimientos (especialmente en materia de cláusulas abusivas), pero esa litigiosidad masiva ya había empezado a reducirse antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

En la actualidad, el problema no parece residir en un exceso cuantitativo de procedimientos, sino en la transformación cualitativa de los mismos. La litigación en España no está disminuyendo, sino que está cambiando.

Los conflictos que están creciendo responden a una mayor complejidad económica y regulatoria: entre otras materias, las reclamaciones por competencia, controversias medioambientales, conflictos vinculados a protección de datos o controversias de alto impacto económico. En definitiva, se trata de litigios más técnicos, más estratégicos y, en muchos casos, de mayor cuantía.

En este contexto, añadir una fase obligatoria previa no reduce esa complejidad ni corrige el déficit estructural de medios del que adolece la Administración de Justicia.

Desde la perspectiva empresarial, la cuestión no es si debe existir negociación previa o no, sino cómo integrarla de forma inteligente en la estrategia de prevención y control de riesgos legales. Si el MASC se utiliza como herramienta estratégica para cerrar conflictos, será de utilidad. En cambio, si se percibe como un trámite formal e incierto, solo añadirá tiempo y coste sin reducir el riesgo empresarial.

¿Estamos ante un nuevo escenario que exige anticipación?

Aunque aún es pronto para valorar de forma definitiva la viabilidad estructural del modelo introducido por la LO 1/2025, lo que sí puede afirmarse es que, hasta el momento, el conflicto no ha desaparecido, sino que se ha desplazado a dos fases procesales diferenciadas.

En primer lugar, a una fase precontenciosa obligatoria en la que las partes deben formalizar su intento de acuerdo y anticipar posiciones jurídicas que antes se reservaban para la demanda. Y, en segundo lugar, a la fase de la imposición y tasación de costas, donde la conducta negociadora previa puede convertirse en un nuevo frente de discusión procesal.

En este escenario, las empresas no pueden limitarse a reaccionar cuando el conflicto ya ha surgido. Será necesario reforzar la prevención mediante contratos más precisos, cláusulas de resolución de controversias mejor diseñadas y una estrategia clara sobre cuándo negociar y cuándo litigar. Reforzar la posición jurídica no implica evitar el conflicto, sino estar en condiciones de afrontarlo con mayor seguridad y reducir la exposición a las dilaciones estructurales del sistema.

En definitiva, quizá la pregunta ya no sea si los MASC funcionan o no, sino cómo adaptarse de forma eficaz a un sistema procesal que ha cambiado sustancialmente y que, previsiblemente, seguirá evolucionando a lo largo de 2026.

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